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Modificación del listado de NCM con LNA

Disposición SSPGC N° 29/2020
Modificación del listado de NCM con Licencias No Automáticas

Estimados Empresarios:

El 21/10 se publicó la Disposición N°29/2020 de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial que introduce modificaciones en los anexos de la Resolución Nº 523/17 relacionados con la obligación de presentar Licencias No Automáticas (LNA) para las posiciones arancelarias de estos anexos.

Del análisis realizado hemos visto que se han eliminado varias posiciones arancelarias del universo metalúrgico. En este sentido, y con el fin de elaborar un análisis para elevar a las autoridades de ADIMRA y definir posibles acciones, les solicitamos nos indiquen los bienes representados por su Empresa con fabricación nacional que se han excluido del Régimen.

En el siguiente link pueden acceder al texto completo de la Disposición. A su vez, se adjunta el listado con las LNA vigentes al día de la fecha, y un detalle de las NCM eliminadas comprendidas en la Base de ADIMRA para identificarlas de forma más sencilla.

 

Agradecemos enviar la información a fundidores@cifra.org.ar hasta el miércoles 28 de octubre.

Descargar PDF: “LNA Vigentes”
Descargar PDF: “Eliminación e incorporación de LNA”

Decreto 792/2020

Estimados Industriales,

Les compartimos los detalles del Decreto 792/2020 publicado el 11 de octubre.

El decreto, además de extender la etapa de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) hasta el 25 de octubre, también dispone un nuevo tratamiento salarial para el personal que está dispensado de realizar sus tareas de manera presencial.

Las personas que según la Resolución MTEySS N° 207/2020 se encuentran en esta situación son:

(i)                Mayores de 60 años de edad

(ii)              Mujeres embarazadas

(iii)             Trabajadores incluidos en los grupos de riesgo definidos por el Ministerio de Salud de la Nación;

(iv)             Personas adultas a cargo de menores en edad escolar, mientras dure la suspensión de clases.

En su artículo 24 establece que estas personas percibirán una compensación no remunerativa, equivalente a su salario habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, pero devengará el pago de aportes y contribuciones al Régimen de Obra Social (ley 23.660), ANSSAL (ley 23.661) y PAMI (ley 19.032).

El Decreto aclara que:

(i)                El personal estará obligado a desempeñar tareas en teletrabajo si así lo dispusiera el empleador

(ii)              Los trabajadores que hubieren ingresado a una suspensión en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo continuarán percibiendo la asignación no salarial pactada en el acuerdo, y no serán alcanzados por el alcance de este decreto.

(iii)             No afectará los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social.

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/235931/20201012

Acuerdos ASIMRA

Estimados Empresarios Metalúrgicos:

·         PRÓRROGA ACUERDO SUSPENSIONES ART. 223 BIS LCT

ADIMRA y otras cámaras metalúrgicas han acordado con la ASIMRA la prórroga por 156 (ciento cincuenta y seis) días, del Acuerdo Marco por el art. 223 bis de la LCT suscripto el 30 de abril y cuyo vencimiento operó el 30 de julio ppdo.

El nuevo acuerdo, con plazo de vigencia al 31 de diciembre de 2020, prevé para las empresas que adhieran la posibilidad de liquidar la prestación dineraria correspondiente a los trabajadores suspendidos durante el mes de agosto en los términos pactados en el acuerdo hasta tanto sea homologado por le MTEySS.

La prórroga se acordó en los mismos términos y condiciones, con una única modificación consistente en elevar a ciento siete pesos ($107) por cada trabajador y por cada día de suspensión la contribución excepcional a cargo de las empresas establecida en el punto 2.11. del acuerdo, con destino a OSSIMRA y para afrontar los mayores costos de la atención de la salud en el marco de la emergencia sanitaria vigente.

Una vez homologado informaremos el procedimiento de adhesión de las empresas a través de la Ventanilla Unica de ADIMRA.

Adjuntamos, además, la homologación del Acuerdo de suspensiones art. 223 bis suscripto el 30 de abril ppdo.(disponible al pie para descarga)

·         GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA

El día viernes 28 de agosto ADIMRA y otras cámaras integrantes de la Unidad de Negociación Metalúrgica, suscribieron un acuerdo con ASIMRA por una GRATIFICACION EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA para los trabajadores abarcados por los CCT Nº: 216/93, 233/94, 237/94, 246/94, 247/95, 248/95, 249/95, 251/95, 252/95, 253/95, 266/95 y 275/75 de $35.000 (PESOS TREINTA Y CINCO MIL) que se abonará en 5 (cinco) cuotas mensuales y consecutivas, de $ 7.000 (PESOS SIETE MIL) cada una, pagaderas junto con las remuneraciones de los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020.

El acuerdo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020 y sobre la gratificación pactada se resalta lo siguiente:

–             En ningún caso se incorpora a los salarios básicos durante la vigencia de este acuerdo.

–       Será absorbible y/o compensable hasta su concurrencia con los importes entregados por los empleadores desde el 1° de abril de 2020 en exceso de los valores contemplados en los respectivos convenios colectivos de trabajo detallados (bonos, gratificaciones y/o entregas extraordinarias).

–       Se abonará íntegramente, excepto en los casos de ausencias por causas injustificadas y proporcionalmente a quienes cumplan jornadas inferiores a la legal (tiempo parcial o jornada reducida).

–       La gratificación extraordinaria no remunerativa acordada será considerada en forma proporcional para el cálculo de la prestación dineraria no remunerativa prevista en la cláusula 2.5. del acuerdo de suspensiones en el marco del art. 223 bis de la LCT prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2020.

–       Tendrá carácter no remuneratorio y no será contributivo a ningún efecto ni generará aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, ni cuotas o contribuciones sindicales de ninguna otra naturaleza, con la única excepción de:

i- la cuota sindical a cargo de los trabajadores afiliados a ASIMRA, que las empresas deberán retener -a razón del porcentaje respectivo- de la gratificación extraordinaria.

ii- un “aporte solidario” a favor de ASIMRA y a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados a la entidad sindical comprendidos en los convenios colectivos respectivos detallados, consistente en el dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%) del importe de la gratificación extraordinaria aquí pactada.

iii- el aporte a cargo de todos los trabajadores comprendidos en los convenios colectivos respectivos detallados y la contribución proporcional que las empresas deberán ingresar con destino a la obra social OSSIMRA (equivalentes a los previstos en la ley 23.660).

Para los aportes retenidos en los puntos i. y ii. las empresas deberán realizarse el depósito correspondiente en la cuenta bancaria habitual para ese concepto, y para el aporte y la contribución con destino a OSSIMRA (iii.) en la cuenta bancaria que notifique fehacientemente la entidad sindical y mediante la boleta publicada en su página web (www.asimra.org.ar).

–       Se liquidará bajo el concepto: “Gratificación Extraordinaria no remunerativa acuerdo ASIMRA Agosto 2020, Cuota Nº __”.

Descargar: “Res ST 807.2020”
 

Acuerdos Salariales ADIMRA-UOMRA / Incremento Salarial ARN y Prorroga Art. 223 Bis

Estimada/o industrial metalúrgico,

Les informamos que en la audiencia del día de la fecha martes 18 de agosto en el MTEySS, y luego de sucesivas reuniones en ámbito privado, ADIMRA y otras cámaras  integrantes de la Unidad de Negociación Metalúrgica, suscribieron un acuerdo con UOMRA por una GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA para los trabajadores metalúrgicos de $30.000 (PESOS TREINTA MIL) que se abonará en 5 (cinco) cuotas mensuales y consecutivas, de $ 6.000 (PESOS SEIS MIL) cada una, pagaderas junto con las remuneraciones de los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020.

El acuerdo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020 y sobre la gratificación pactada se resalta lo siguiente:

  • En ningún caso se incorpora a los salarios básicos durante la vigencia de este acuerdo.
  • Será absorbible y/o compensable hasta su concurrencia con los importes entregados por los empleadores desde el 1° de abril de 2020 en exceso de los valores contemplados en el CCT 260/75, ejemplificativamente: bonos, gratificaciones y/o entregas extraordinarias.
  • Se abonará íntegramente, excepto en los casos de ausencias por causas injustificadas y proporcionalmente a quienes cumplan jornadas inferiores a la legal (tiempo parcial o jornada reducida).
  • La gratificación extraordinaria no remunerativa acordada será considerada en forma proporcional para el cálculo de la prestación dineraria no remunerativa prevista en la cláusula 2.5. del acuerdo de suspensiones en el marco del art. 223 bis de la LCT suscripto el 28/4/2020 y prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2020.
  • Tendrá carácter no remuneratorio y no será contributivo a ningún efecto ni generará aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, ni cuotas o contribuciones sindicales de ninguna otra naturaleza, con la única excepción de:
  1. la cuota sindical a cargo de los trabajadores afiliados a UOMRA, que las empresas deberán retener.
  2. el aporte a cargo de todos los trabajadores comprendidos en el CCT 260/75 y la contribución proporcional que las empresas deberán ingresar con destino a la obra social OSUOMRA (equivalentes a los previstos en la ley 23.660).

En ambos casos calculados sobre el importe de la gratificación extraordinaria, debiendo realizarse el depósito, en el caso de la cuota sindical en la cuenta bancaria habitual para ese concepto, y el aporte y la contribución con destino a OSUOMRA en la cuenta bancaria que notifique la UOMRA y mediante la boleta publicada en su página web: www.uom.org.ar.

  • Se liquidará bajo el concepto: “Gratificación Extraordinaria no remunerativa acuerdo UOM Agosto 2020, Cuota Nº __”.

A continuación la Homologacion del Acuerdo

Resolución General 4792/2020

La AFIP publicó la Resolución General 4792/2020 que establece el procedimiento para que las empresas puedan acceder a tasas preferenciales para los pagos de haberes. Las empresas tienen tiempo hasta el martes 18 de agosto, inclusive, para inscribirse. A continuación los detalles para la inscripción:
1) Empresas con facturación en Junio 2020 entre 0% y 10% mayor a la de Junio 2019: Código “466 – Crédito a Tasa subsidiada del 0% TNA”
2) Empresas con facturación en Junio 2020 entre 10% y 20% mayor a la de Junio 2019: Código “467 – Crédito a Tasa subsidiada del 7,5% TNA”
3) Empresas con facturación en Junio 2020 entre 20% y 30% mayor a la de Junio 2019: Código “468 – Crédito a Tasa subsidiada del 15% TNA”
Las empresas para acceder al beneficio tendrán que ingresar en la web de la AFIP en el “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” para:
a) Conocer y aceptar el monto teórico máximo del crédito disponible, que resultará de la sumatoria de aquellos que correspondan a cada trabajador que integre su nómina.
b) Indicar una dirección de correo electrónico.
c) Seleccionar la entidad bancaria de su elección para la tramitación del crédito correspondiente.
El referido servicio identificará -entre otros datos- el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de cada trabajador, registrada en “Simplificación Registral”, a fin de efectivizar la acreditación del monto del crédito que otorgue la respectiva entidad bancaria.
En caso de que el trabajador no cuente con una CBU validada en simplificación registral, el empleador deberá informar en la entidad financiera una CBU donde el trabajador sea titular o cotitular de la cuenta o, en su defecto, tramitar una. Igual procedimiento se aplicará en caso que la CBU verificada en AFIP no resulte válida al momento de concretar el crédito en la entidad financiera.
Los sujetos que resulten susceptibles de obtener el beneficio, serán notificados de dicha circunstancia en su Domicilio Fiscal Electrónico.
La AFIP pondrá a disposición del Banco Central de la República Argentina la siguiente información:
a) La nómina de los beneficiarios que formalizaron la solicitud del crédito.
b) El monto máximo del crédito susceptible de ser otorgado.
El Banco Central de la República Argentina deberá verificar la situación crediticia de los sujetos beneficiarios a fin de evaluar su otorgamiento y efectiva acreditación.

Presentación del Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores

Informamos que la ADIMRA, con fecha 06/08/20, organizó un importante encuentro vía Zoom con el Secretario de Industria de la Nación, Lic. Ariel Schale y funcionarios del área a su cargo, ocasión en la que, con alta participación de Industriales, se trató como tema prioritario la presentación del Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores.

Al respecto, llevamos a su conocimiento, los lineamientos vertidos a través del siguiente Link.

https://www.youtube.com/watch?v=19WPopUFjjc

Resolución N° 366/2020 del Ministerio de Producción

Resolución 366/2020

RESOL-2020-366-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-44914398-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y la Resolución N° 494 de fecha 26 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que por el Anexo I A del Acuerdo de Marrakech se aprobó el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 mediante el cual se establecen los lineamientos para la aplicación de medidas antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias en el que se establecen los lineamientos para la aplicación de medidas compensatorias.

Que mediante el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 se reglamentó la Ley N° 24.425,
estableciendo como Autoridad de Aplicación al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN con facultades para dictar las resoluciones que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisionales o definitivos, o resuelvan el inicio de examen de derechos antidumping o compensatorios.

Que por el Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 se modificó la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, estableciendo que compete al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO entender en los regímenes de precios índices y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior.

Que por el Anexo I de la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se determinó que las destinaciones de importación a consumo, por efecto de la aplicación de los criterios de selectividad normativa, inteligente y por azar, se tramitarán por canales verde, naranja o rojo, estableciendo los controles y procedimientos que se llevarán a cabo en cada canal aduanero.

Que de acuerdo a lo normado por la citada resolución, el canal rojo consiste en el control documental, la verificación física y el análisis del valor con posterioridad al libramiento de la mercadería.

Que resulta pertinente otorgarle el tratamiento descripto precedentemente, a las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución o en el futuro, se encuentren alcanzadas por medidas vigentes que establezcan derechos antidumping o compensatorios definitivos, o bien sean objeto de investigación con determinación preliminar en los términos del Capítulo III del Decreto N° 1.393/08, cuenten o no con medidas provisionales aplicables, teniendo en cuenta que dichas mercaderías declaradas objeto de dumping o subsidios son causantes de daño a la rama de producción nacional o están siendo investigadas, lo que resulta necesario la verificación física y el análisis del valor con posterioridad al libramiento de
la mercadería.

Que, asimismo, el tratamiento propuesto resulta necesario a efectos de recabar con mayor precisión la información que la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, proporciona mensualmente a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, conforme lo previsto en el Artículo 48 del Decreto N° 1.393/08.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente solicitar la colaboración de la Dirección General de Aduanas, comunicando que las destinaciones de importación a consumo de aquellas mercaderías que se encuentran alcanzadas con medidas vigentes que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisionales o definitivos o están siendo investigadas en los términos del Capítulo III del Decreto N° 1.393/08, cualquiera sea el origen, se verifiquen en su ámbito conforme el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que, asimismo, resulta pertinente proceder a la derogación de la Resolución N° 494 de fecha 26 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado laintervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías, cualquiera sea el origen declarado, que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución o en el futuro, se encuentren alcanzadas por medidas vigentes que establezcan derechos antidumping o compensatorios definitivos así como aquellas que sean objeto de un proceso de investigación en el que se ha efectuado una determinación preliminar de existencia de dumping, subvención o daño, o bien se hubiera dispuesto la continuidad de la misma, cuenten o no con medidas provisionales aplicables, en los términos del Capítulo III del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, se realice conforme el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad, según la descripción obrante en el punto 1.3 del Anexo I de la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril
de 1998 de la Dirección General de Aduanas.

A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como así también con su correspondiente apertura SIM, en caso de corresponder.

ARTÍCULO 2°.- Infórmese a la Dirección General de Aduanas a los fines de que adopte las medidas necesarias a efectos de hacer operativo lo dispuesto por la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución N° 494 de fecha 26 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del 3 de agosto de 2020.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

e. 27/07/2020 N° 28876/20 v. 27/07/2020

Fecha de publicación 27/07/2020

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