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INCREMENTOS EN REINTEGROS A LA EXPORTACION

COMERCIO EXTERIOR

Decreto 294/2017

Modificación. Decreto N° 509/2007.

Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2017

VISTO el Expediente EX-2016-04950261-APN-DDYME#MP, los Decretos Nros. 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991, 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991 se estableció un nuevo régimen de reintegros de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización para aquellos exportadores de mercancías manufacturadas en el país, nuevas sin uso.

Que a través del Decreto N° 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994 se sustituyó, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C), derechos de importación (D.I.) y reintegros a la exportación (R).

Que, posteriormente, a través del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, entre otras disposiciones, se sustituyó el Anexo I del citado Decreto N° 2.275/94 y se fijó el reintegro a la exportación para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que entre los objetivos del ESTADO NACIONAL, la expansión de las exportaciones con alto valor agregado se considera prioritaria, a efectos de favorecer la generación de empleo de calidad y una inserción externa más diversificada de la economía nacional.

Que el ESTADO NACIONAL está decidido a tomar las medidas necesarias con el fin de promover la mejora de la competitividad del sector industrial y el valor agregado de sus productos, fomentando el agregado de valor en origen y sus exportaciones.

Que, en tal sentido, resulta menester modificar las alícuotas vigentes del régimen de reintegros a la exportación de los productos industriales, con miras a fomentar el valor agregado en las cadenas de valor y aumentar su competitividad y su mayor inserción en el mercado internacional.

Que corresponde aplicar una metodología que establezca distintos niveles de reintegro atendiendo a las sucesivas etapas que componen los procesos industriales de las cadenas de producción y procesamiento industrial de las materias primas para la obtención de productos transformados y listos para el consumo.

Que a los fines de identificar las posiciones arancelarias pasibles de reintegro, se analizó la incidencia de los insumos y de los servicios alcanzados por impuestos indirectos de tipo acumulativo, por ser uno de los factores determinantes de la carga tributaria.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el Artículo 829, apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense en el Anexo I del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) aplicables a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo I (IF-2017-01077483-APN- MP) de la presente medida, por los que en cada caso allí se indican.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo II (IF-2017-01077517-APN-MP) del presente decreto, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) que en cada caso allí se indican.

ARTÍCULO 3°.- Elimínase del Anexo III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, la posición arancelaria 4203.30.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase en el Anexo III del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3002.10.29, con su respectiva referencia y nivel de Reintegro a la Exportación (RE), conforme se detalla en el Anexo III (IF-2017-01077546-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias con relación a lo normado por el presente decreto, pudiendo a tal efecto requerir la intervención de otras dependencias ministeriales con competencia en la materia.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Fecha de publicación 28/04/2017

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LEY PYME – RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 1101/2016 – GUÍA INSCRIPCIÓN AL REGISTRO Y BENEFICIOS

 

Informamos por medio de la presente, que a través de la publicación de la Normativa Nº 1.101 de fecha 17 de Octubre de 2016, publicada en el boletín Oficial de la República Argentina, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó la Ley Nº 27.264, denominada Programa de Recuperación Productiva, o Ley PyME, de fecha 13 de Julio de 2016, publicada el 1° de Agosto de 2016.

La mencionada reglamentación pone en vigencia una serie de beneficios que la Ley citada estableció para ”los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”.

Además del tratamiento impositivo especial, y a los efectos de promover el financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la Ley “introduce modificaciones a las leyes de Obligaciones Negociables N° 23.576 y de Entidades de Seguros N° 20.091 y al Decreto Ley Nº 5.965 de Letra de Cambio y Pagaré”.

Queda fuera del alcance de esta reglamentación el Título IV de la Ley, referido a la reforma de la Leyes Nº 24.467 y 25.300, regulatoria de la pequeña y mediana empresa y de fomento a la micro, pequeña y mediana empresa, respectivamente; y el Título VI que crea el Consejo de Monitoreo y Competitividad para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Los beneficios impositivos que comprende la norma alcanzan a “la eximición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el cómputo como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias del monto ingresado en concepto de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, y la posibilidad de diferir el ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado”.

El Decreto no hace referencia alguna al artículo 7º de la Ley, que establece que “las Micro y Pequeñas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, podrán ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, en las condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos”, por lo que deberá atenderse a la norma que establezca tal metodología.

Según el artículo 1º del ANEXO, que refiere al artículo 5º de la Ley, acerca del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, la Administración Federal de Ingresos Públicos ha sido instruida para que dicte las resoluciones pertinentes a fin de liberar del ingresos a los contribuyentes alcanzados.

El artículo 2º del ANEXO, que refiere al artículo 6º de la Ley, acerca del Impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones, establece que “se tendrá en cuenta el importe efectivamente ingresado a partir del 10 de agosto de 2016”.

El artículo 3º del ANEXO, que refiere al artículo 8º de la Ley, establece que los saldos cuya compensación y/o devolución puede solicitarse “son aquellos correspondientes a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos” y que “el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas será el organismo encargado de disponer la emisión y las condiciones del bono de deuda pública autorizado”.

El artículo 4º del ANEXO, que refiere al artículo 11º de la Ley,  que establece beneficios adicionales para las economías regionales, pone en cabeza de los Ministerios de Agroindustria, Hacienda y Finanzas Públicas y de Producción, la definición de los sectores estratégicos representativos de las economías regionales.

A partir del artículo 5º del ANEXO, la norma establece la forma en que se pondrán en práctica el Régimen de fomento de inversiones productivas, el pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias por inversiones Productivas y el Bono de Crédito fiscal por Inversiones en bienes de Capital y en Obras de Infraestructura,  definiendo la participación que en cada uno de estos temas tendrán la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

En síntesis, la norma avanza con un tratamiento impositivo especial a los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, como así también en mejoras de asistencia (REPRO):

  • Con respecto al IVA, se les permitirá a las micro y pequeñas empresas pagar a los 90 días de su facturación, mientras que las medianas lo tendrán que hacer en forma trimestral.
  • Eximición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
  • Cómputo como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias del monto ingresado en concepto de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
  • Posibilidad de diferir el ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado.
  • Un incremento del 50% de las asistencias que, a través de los REPRO, se les brindan a las empresas que están en crisis para que pueda colaborar en abonar el pago de sus empleados.
  • Se aumenta del 8% al 10% la inversión que se puede desgravar del Impuesto a las Ganancias, y se elimina el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
  • Autoriza a que las Micro y Pequeñas Empresas puedan desgravar el 100% y las medianas del 50% de la Ley del Cheque del pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias.
  • Respecto al Pago Diferido: Ej.: Si una PyME facturó $100.000 en octubre y otros $21.000 en concepto de IVA, ese monto recién deberá rendirlo ante la AFIP el 21 de enero, cuando previamente debía hacerlo el 21 de noviembre. Es decir que tendrá 60 días adicionales, ya que no deberá hacer dicha rendición al mes siguiente de la facturación.

Por último, consideramos que se trata de un Instrumento Legal que otorga positivos beneficios para PyMES, hecho por el cual, sugerimos ponerlo en análisis de especialistas de la empresa asociada, a los efectos de conseguir los mismos.

GUÍA INSCRIPCIÓN AL REGISTRO Y BENEFICIOS 

Instructivo-AFIP

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RESUMEN CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PUBLICO-PRIVADA (PPP) – SU REGLAMENTACIÓN

 

Informamos que a partir del dictado del Decreto 118/2017 -publicado recientemente en el Boletín Oficial-, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó la Ley N° 27.328, que instituyó oportunamente, un nuevo Régimen relativo a los contratos de participación público – privada, donde queda alcanzada la Obra Pública, sus componente, definiendo a los mismos como aquellos celebrados entre los órganos y Entes que integran el Sector Público Nacional con el alcance previsto en el art. 8 de la Ley 24.156 (en carácter de contratante), y sujetos privados o públicos en los términos que se establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

La mencionada Norma -a la que puede accederse a través del presente link-, aprueba como Anexo la Reglamentación de la Ley a la vez que crea, en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, la que tendrá las funciones establecidas en los artículos 28, 29 y concordantes de la ya homologada Ley N° 27.328.

También se declara de interés nacional, todos los proyectos que se desarrollen en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27.328, e Invita a las jurisdicciones que adhieran al régimen de la Ley N° 27.328 a eximir del impuesto de sellos a todos los contratos y subcontratos que sean necesarios para instrumentar los proyectos a ser ejecutados total o parcialmente en sus territorios bajo dicho régimen.

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BONO FISCAL PARA BIENES DE CAPITAL


Informamos que a través del Decreto N° 1.348/16 publicado en el Boletín Oficial, se prorrogó la vigencia del Régimen de Incentivo para los Fabricantes de Bienes de Capital, hasta el 30 de junio de 2017 inclusive.

La norma también prevé que los fabricantes beneficiarios del Régimen, podrán solicitar la emisión del bono fiscal hasta el día 30/9/17, siempre y cuando se trate de facturas de venta emitidas hasta el día 30/6/17 y no hayan pasado más de dos años desde su emisión.

BIENES DE CAPITAL

Decreto 1348/2016

Régimen de Incentivo Fiscal para Fabricantes de Bienes de Capital.

Buenos Aires, 30/12/2016

VISTO el Expediente N° S01:0558681/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que por el Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios se extendió la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios hasta el día 31 de diciembre de 2016, inclusive.

Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.

Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la presente medida, prioritaria importancia en el proceso de crecimiento productivo de la economía.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general y, simultáneamente, coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital.

Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la competitividad de la economía del país.

Que, por ello, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive, el plazo de vigencia del citado Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

Que, asimismo, resulta pertinente sustituir el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios, a fin de ajustar lo allí requerido a las nuevas condiciones emergentes de la prórroga dispuesta.

Que, en razón del término mencionado, resulta necesario establecer una fecha límite de solicitud del beneficio al día 30 de septiembre de 2017, subsistiendo al respecto y, a los fines de no afectar la previsión de las empresas productoras, el plazo máximo de DOS (2) años en la emisión de las mismas contados en forma retroactiva al momento de la presentación.

Que, asimismo, será requisito para acceder al Régimen que la entrega de los bienes facturados se haya efectivizado con posterioridad al día 31 de diciembre de 2014.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios, por el siguiente:
“a) Informar con carácter de Declaración Jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.
Otra Declaración Jurada en los mismos términos, deberá presentarse al día 30 de junio de 2017, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes.”

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2017 inclusive.”

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 4° del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación la emisión del bono fiscal hasta el día 30 de septiembre de 2017.
Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida que la factura correspondiente haya sido emitida hasta el día 30 de junio de 2017 inclusive y la misma no cuente con más de DOS (2) años de emisión.
En todos los casos, debe tratarse de un bien de capital entregado al adquirente con posterioridad al día 31 de diciembre de 2014.”

ARTÍCULO 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de enero de 2017.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.

Fecha de publicación 02/01/2017

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LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA INDUSTRIA AUTOPARTISTA ARGENTINA

Autopartes

Informamos a través de la presente, que del Decreto N° 902/2016, publicado en el Boletín Oficial con fecha 07/12/2016, el Poder Ejecutivo Nacional promulgó la Ley N° 27.263. Se pone en practica, finalmente, el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino.

 

Destacamos que la nueva Ley de Autopartes, al que las empresas beneficiarias deberían adherir (Inclusión Voluntaria), prevé en síntesis, el otorgamiento de un bono electrónico de crédito fiscal – que podrá ser cedido a terceros – aplicable al pago de impuestos nacionales, por un monto equivalente a un porcentaje del valor de las autopartes nacionales incorporadas en la producción. Dicho porcentaje, será de entre el 4% y 15%, y dependerá del contenido nacional de la producción, con una preferencia de suma extra para autopartes fundidas y forjadas (7%).

El Régimen presenta algunos aspectos que lo diferencian de sus antecesores. Al respecto, los fabricantes de Maquinaria Agrícola y Vial auto-propulsada, Remolques y Semirremolques, Matrices, y de ciertos Sistemas, Subconjuntos y Conjuntos que conforman autopartes pueden acceder al beneficio.

Prevé también, el cobro de un anticipo para destinarlo al desarrollo de proveedores; el porcentaje del beneficio depende del contenido nacional alcanzado; surgen incentivos a la exportación; entre otros.

Acompañamos a continuación un resumen esquemático como avance de los principales aspectos del mencionado Régimen, con foco en el alcance de los beneficios y requisitos, por cuanto se desprende del texto de la Ley.

SÍNTESIS ESQUEMÁTICA DE ALCANCES Y BENEFICIOS DE LA LEY 27.263

Acceder al siguiente link: Resumen Alcances Ley Autopartista

 


RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS

Resolución 599 – E/2016 – Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0544486/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.263 se instituyó el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un bono electrónico de crédito fiscal sobre el valor de las autopartes, matrices y moldes nacionales que sean adquiridos por empresas fabricantes de automóviles, utilitarios, comerciales livianos, camiones, chasis con y sin cabina, ómnibus, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y vial autopropulsada, motores, cajas de transmisión y otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, entre otros beneficios.

Que el mencionado Régimen ha sido instituido en virtud de la relevancia que la industria automotriz argentina posee en nuestro país, tanto por su contribución al producto bruto industrial, como por su aporte a la elevación del nivel tecnológico de quienes, directa o indirectamente, participan en sus actividades, y por el considerable impacto que posee sobre el mercado laboral argentino, en virtud de las fuentes de trabajo directas e indirectas que su funcionamiento genera.

Que, en consecuencia, el Régimen creado tiene como objetivo mejorar la integración nacional del sector automotriz, articulando su trama productiva, mediante el establecimiento de incentivos que determinen un incremento de la participación de la producción autopartista nacional en los modelos que se desarrollen en el país, logrando el crecimiento y consolidación del sector autopartista.

Que las empresas interesadas en acogerse al Régimen instituido mediante la referida Ley, deberán presentar una solicitud de adhesión para su aprobación por la Autoridad de Aplicación.

Que, a su vez, mediante el Artículo 28 de la mencionada Ley, se designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con facultades para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias.

Que, en ese orden, resulta necesario precisar los requisitos a los que deberán ajustarse las solicitudes que se realicen en el marco del Régimen creado mediante la Ley N° 27.263, y el trámite que se dará a las mismas.

Que deviene necesario, asimismo, establecer los criterios económicos y productivos que se aplicarán en el análisis de las solicitudes de adhesión, conforme las pautas fijadas en ese orden por la Ley N° 27.263.

Que, asimismo, resulta menester establecer los recaudos que deberán adoptarse a efectos del otorgamiento de los distintos beneficios fijados en la Ley N° 27.263, y fijar el importe que deberán abonar las beneficiarias, destinado a las tareas de verificación y contralor.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 28 de la Ley N° 27.263.

Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS RESUELVE:

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1° — Entiéndese por valor ex fábrica el valor de la factura comercial de las autopartes nacionales adquiridas por el beneficiario, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.

ARTÍCULO 2° — En los términos del Artículo 2° de la Ley N° 27.263, se aclara que la inversión mínima para que una plataforma sea considerada nueva, incluirá, únicamente, la inversión neta del impuesto al valor agregado, en los siguientes conceptos: líneas de producción y equipos auxiliares, rediseños de procesos realizados en el país, obra civil en las instalaciones vinculadas e imprescindibles para la operación de fabricación del producto beneficiado, y los herramentales (matrices, moldes, calibres de uso específico y herramentales para fundición) aplicados al proyecto y que sean destinados a los proveedores locales.

ARTÍCULO 3° — Entiéndese que la producción in house corresponde exclusivamente a autopartes como piezas, conjuntos o subconjuntos, resultando excluidos los ensambles complementarios y procesos correspondientes al armado de los vehículos.

ARTÍCULO 4° — Para los casos de los productos definidos en el inciso e) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263, se considerará plataforma nueva cuando el producto deba obtener una nueva Licencia de Configuración de Modelo en los términos del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

ARTÍCULO 5° — Podrán solicitar la adhesión al Régimen instituido, las personas jurídicas fabricantes de los productos automotores indicados en el inciso f) del Artículo 4º de la Ley N° 27.263 que se encuentren inscriptas en el Registro Industrial de la Nación, creado por la Ley N° 19.971, sin resultar exigible su inclusión en el ámbito de la Ley N° 21.932 y la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6° — Para los productos definidos en el inciso f) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263, se considerará plataforma nueva cuando no exista similar nacional en términos de diseño, especificaciones técnicas, prestaciones o función, teniendo en cuenta en cada caso las diferencias respecto a la producción realizada previamente por parte del fabricante y las implicancias de la nueva capacidad productiva en términos de inversión en equipamiento, herramentales y procesos en general.

ARTÍCULO 7° — La condición de exclusividad de las plataformas a la que refiere el Artículo 7° de la Ley N° 27.263 deberá ser acreditada por la interesada en cada solicitud mediante nota con carácter de declaración jurada, en la que se ponga de manifiesto que el bien por el cual se solicita el beneficio corresponde a una plataforma cuya producción se desarrolla, dentro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), únicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 8° — Se considerará que una plataforma exclusiva no nueva fue objeto de un rediseño significativo, sin perjuicio de lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 7° de la Ley N° 27.263, cuando la misma presente las siguientes modificaciones:
a) Haya sido alterado su ensamble primario estructural portador de carga y su carrocería, total o parcialmente;
b) hayan sido actualizados al menos DOS (2) de los sistemas que la conforman (motor, caja de velocidad, sistema eléctrico, amortiguación, suspensión, dirección y freno, entre otras);

  1. c) haya incorporado avances tecnológicos de modo de igualar las prestaciones del vehículo a los estándares vigentes de su categoría;
    d) involucre una inversión superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mínima prevista por el Artículo 2° de la Ley N° 27.263 para plataformas nuevas;
    e) implique un incremento de la participación de autopartes nacionales no inferior a 1 (UN) punto porcentual durante el primer año de inicio de la producción, en relación al último año de producción previo al rediseño de la plataforma correspondiente. Dicho incremento deberá ser de al menos TRES (3) puntos porcentuales cuando el Contenido Nacional (CN) de los bienes al momento de la presentación de la solicitud de adhesión al régimen, fuera inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).

ARTÍCULO 9° — A los efectos del inciso a) del Artículo 8° de la Ley N° 27.263, una autoparte será considerada nueva cuando la empresa solicitante no fabrique ni haya fabricado una autoparte similar en términos de diseño, especificaciones técnicas o prestaciones. Asimismo, se tendrán en consideración las implicancias de la nueva capacidad productiva en términos de inversión en equipamiento, herramentales y procesos en general.

ARTÍCULO 10. — A los efectos del inciso b) del Artículo 8° de la Ley N° 27.263, para verificar la existencia de ampliación de la capacidad de producción, se tendrán en cuenta adicionalmente las inversiones realizadas en instalaciones, planta industrial y/o equipos vinculados a la producción. La solicitud de adhesión deberá explicitar la vinculación entre inversiones, ampliación de capacidad y destino del proyecto. Una vez aprobado el proyecto, los beneficios se aplicarán sobre la totalidad del producto en cuestión.

ARTÍCULO 11. — Apruébase el listado de autopartes, motores y cajas de transmisión comprendidas en las definiciones a que alude el Artículo 2° de la Ley N° 27.263 con las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que como Anexo I (IF-2016-04298784-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los fines dispuestos por el Artículo 5° de la Ley N° 27.263.

ARTÍCULO 12. — Establécese que los sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, incluidos en el inciso i) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263 deberán estar constituidos por componentes que de manera conjunta contribuyan a la completa concreción de una función en los vehículos definidos en los incisos a) a f) del citado artículo, así como de los bienes definidos por los incisos g) y h) del mismo.

ARTÍCULO 13. — Apruébase el listado de moldes, matrices, calibres y herramentales sujetos al beneficio establecido en el Artículo 6º de la Ley N° 27.263, con las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que como Anexo II (IF-2016-04299466-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución.

Se entiende que los calibres de uso específico a los que hace referencia el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 son aquellos destinados a complementar a las matrices para estampar, embutir, punzonar o forjar, o a los moldes para inyección, compresión o forjado de metales, o para inyección o compresión de plástico o goma, involucrados en el proyecto.

ARTÍCULO 14. — Conforme a lo establecido en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 27.263, se establece que las declaraciones juradas deberán ser presentadas de acuerdo al modelo que se encuentra en el Anexo III (IF-2016-04299513-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

Dicha presentación deberá ser realizada anualmente en el mes de diciembre de cada año, a partir del inicio del programa de producción aprobado.

ARTÍCULO 15. — Para la conformación de la Comisión a la que hace referencia el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 27.263, se convocará al representante de la cámara empresarial y al de la organización sindical que corresponda, de acuerdo a la representación requerida por el caso a tratar.

Tanto para las organizaciones empresariales como para las sindicales, en el supuesto que haya involucrada más de una de ellas en el caso bajo análisis, deberán definir una posición por consenso. En caso de no alcanzar dicho consenso, la Autoridad de Aplicación definirá en función de la representatividad de las organizaciones involucradas en cada caso.

La Comisión mencionada dictaminará por mayoría simple. En caso que no resultare dicha mayoría, prevalecerá la posición de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 16. — Se entenderá por costo industrial al valor resultante de la sumatoria de los siguientes componentes:
a) Valor de los materiales adquiridos incorporados a la autoparte o transformados en el proceso de producción;
b) valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de producción de la autoparte respectiva; y
c) valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los componentes señalados en los incisos a) y b) del presente artículo.
El valor de los materiales adquiridos será su valor ex fábrica, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones, que surja de los respectivos comprobantes de facturación autorizados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien y su valorización conforme surja de los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, el cual incluye: salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad, productividad, seguros por riesgos del trabajo (ART), y otros adicionales establecidos por convenio a definir, debiendo la empresa presentar detalle de los mismos.

El mismo criterio se adoptará para el cálculo del valor de la mano de obra directa contenida en la fórmula del Contenido Nacional Ampliado (CNA) definida en el Artículo 16 de la Ley N° 27.263.

En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.

ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 27.263, se considerará que un proveedor local es independiente cuando no tenga ningún tipo de vinculación accionaria o societaria con el beneficiario productor de los bienes.
Asimismo, a los efectos de determinar si un proveedor local independiente ha sido internacionalizado por parte del beneficiario productor de los bienes del Artículo 4° de la Ley, se tendrán en consideración los siguientes aspectos.

  1. Si las autopartes involucradas se comercializan a un nuevo destino, entendiendo como tal, aquel que no registre operaciones de ventas en los TRES (3) años previos a la solicitud del beneficio por internacionalización, tomando como referencia la posición arancelaria correspondiente a la autoparte implicada. En caso de coincidir la posición arancelaria, se analizará si se trata de bienes distintos que clasifican por la misma posición.
  2. b) Si se comercializan en cantidades incrementales significativas a destinos existentes, respecto el promedio anual de los TRES (3) años previos a la solicitud del beneficio por internacionalización, tomando como referencia la posición arancelaria correspondiente a la autoparte implicada. En caso de coincidir la posición arancelaria, se analizará si se trata de bienes distintos que clasifican por la misma posición.
    c) Si existe acción directa por parte del beneficiario sobre la internacionalización de sus proveedores, implicando la adopción de una nueva tecnología a los efectos del desarrollo de la ingeniería de proceso o de producto o la firma de contratos específicos en este sentido.

ARTÍCULO 18. — La Autoridad de Aplicación determinará, para cada proyecto de producción o plataforma productiva, los proveedores independientes internacionalizados y las autopartes involucradas, en base a la información aportada por el solicitante y las consideraciones previstas en el Artículo 16 de la presente medida, aprobando consecuentemente la solicitud de incremento del contenido nacional.
A los fines de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 27.263, para determinar el incremento en el contenido nacional, las ventas hacia otros países consideradas como parte de la internacionalización serán sumadas al numerador de la fórmula de contenido nacional (CN) dispuesta en el inciso a) del Artículo 12 de dicha Ley, aplicándoles un coeficiente de SEIS DÉCIMOS (0,6).
Cuando las ventas del proveedor internacionalizado se realicen a más de DOS (2) nuevos destinos, se adicionará a dicho coeficiente UN DÉCIMO (0,1), así como en los casos en que la autoparte comercializada no hubiere sido vendida hacia terceros países en los TRES (3) años anteriores. Ambos adicionales podrán ser aplicados en forma simultánea, implicando un coeficiente máximo de OCHO DÉCIMOS (0,8).
Dichas ventas se tomarán a valor FOB, expresadas en moneda nacional al tipo de cambio del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día aplicable a la fecha del despacho correspondiente.

El aumento en el contenido nacional (CN) que implique la adición de las ventas mencionadas no podrá implicar un incremento superior a CINCO (5) puntos porcentuales.

En el caso de los productores de los bienes correspondientes a los incisos g), h) e i) del Artículo 4° de la Ley, corresponden las mismas consideraciones, aplicables a la fórmula de contenido nacional (CN) que corresponda.

ARTÍCULO 19. — A los efectos de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 27.263, se aclara que el concepto “piezas forjadas o fundidas de metales ferrosos o no ferrosos” alcanza exclusivamente a las autopartes destinadas a ser incorporadas directamente a los bienes comprendidos en los incisos del Artículo 4° de dicha Ley, así como las incorporadas indirectamente a dichos bienes, como parte integrante de las autopartes incorporadas a los mismos.

El beneficio adicional del SIETE POR CIENTO (7 %) que establece el Artículo 14 de la Ley, se aplicará únicamente sobre el valor ex fábrica de la pieza forjada o fundida de metales ferrosos o no ferrosos,neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.
Por lo tanto, cuando dichas piezas se integren a otra autoparte, a los fines del cálculo del beneficio sobre dicha autoparte, se considerará la alícuota que surja de la fórmula de contenido nacional (CN) correspondiente, y se adicionará a este beneficio el SIETE POR CIENTO (7 %) del valor de la pieza forjada o fundida de metales ferrosos o no ferrosos incorporada a la autoparte, de forma tal que dicho valor deberá estar discriminado en el valor final de la autoparte.

ARTÍCULO 20. — Los beneficios establecidos por la Ley N° 27.263 podrán ser percibidos una vez aprobadas las solicitudes de adhesión al régimen mediante acto administrativo de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el que determinará el inicio del programa de producción del proyecto, a partir del cual dichos beneficios pueden ser aplicados, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 15 de la mencionada Ley.

Cuando el inicio de producción efectivo sea posterior a la fecha de aprobación de la solicitud de adhesión al régimen, se considerará como fecha de inicio del programa de producción la que informe el beneficiario mediante declaración jurada.
Cuando el inicio de producción efectivo sea anterior a la fecha de aprobación de la solicitud de adhesión al Régimen, atendiendo asimismo lo establecido en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley, la fecha de inicio del programa de producción será la que determine la Autoridad de Aplicación al momento de aprobar la adhesión, teniendo como referencia la fecha en la cual la peticionante cumplimentó con todos los aspectos formales y técnicos requeridos a tal efecto.

ARTÍCULO 21. — La aprobación de los proyectos presentados referida en el Artículo 21 de la Ley N° 27.263, tendrá una vigencia que no podrá superar el plazo de CINCO (5) años, prorrogables por igual período en el marco del plazo de vigencia de dicha Ley.
A tal fin, se tendrá en consideración el cumplimiento de los compromisos del proyecto original, la realización de nuevas inversiones, la evolución futura del contenido nacional (CN) de autopartes y el rediseño de procesos y productos asociados a la continuidad del proyecto.

ARTÍCULO 22. — A efectos de lo establecido en el Artículo 29 de la Ley N° 27.263, el costo de las actividades de verificación y contralor se fija en UNO POR CIENTO (1 %) sobre el monto de los beneficios establecidos para cada beneficiario. En los casos que se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias, dicho porcentaje se fija en CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75 %).

ARTÍCULO 23. — Los montos por las tareas de verificación y control deberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 24. — La SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberá, por sí o por terceros, luego del inicio del programa de producción y de la aprobación de cada solicitud de bono electrónico de crédito fiscal por la compra de autopartes, realizar visitas de verificación a los beneficiarios y, de ser necesario, a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control.
A tales fines, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o con Universidades Nacionales, según corresponda.

En el primer caso, el informe de auditoría que resulte de dichas tareas deberá estar finalizado dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la notificación de la puesta en marcha del programa de producción.

En el segundo caso, dicho informe deberá estar finalizado dentro de los CIENTO CINCUENTA (150) días contados desde de la aprobación de la solicitud de bono.

Para el supuesto de que la auditoría sea realizada por un tercero, los plazos mencionados se contarán desde la fecha de encomendación de las tareas de verificación y control.

Lo expuesto anteriormente no impide la realización, en cualquier otra instancia del trámite, de visitas de verificación a los beneficiarios y a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control.

ARTÍCULO 25. — Toda presentación o declaración de datos tiene carácter de declaración jurada y hace responsable a quien la realice de la certeza y veracidad de los mismos.

ARTÍCULO 26. — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA a establecer un “Manual de Procedimientos” a fin de fijar los procedimientos a seguir para el tratamiento de las solicitudes de adhesión al régimen.

TÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN

ARTÍCULO 27. — Podrán acceder a los beneficios establecidos en la Ley N° 27.263, las personas jurídicas titulares de empresas radicadas en el Territorio Nacional, fabricantes de los productos automotores y/o productores de autopartes definidos en el Artículo 4º de la citada Ley debidamente inscriptas ante la Inspección General de Justicia o en el Registro Público de Comercio correspondiente.
Asimismo, deberán estar inscriptas en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN y, en caso de corresponder, en el REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE VEHÍCULOS Y AUTOPARTES, éstos últimos dependientes de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 28. — Las peticionantes deberán presentar, junto a la solicitud de adhesión al régimen, la siguiente documentación:
a) Acto constitutivo de la persona jurídica debidamente inscripto en los registros que correspondan.

  1. b) Balances y Estados Contables de los DOS (2) últimos ejercicios cerrados antes de la presentación de la solicitud.
    c) Acreditación de la personería de quien suscribe la solicitud.
  2. d) Declaración jurada requerida por el Artículo 10, inciso a) de la Ley N° 27.263, cuyo modelo se encuentra en el Cuadro III del Anexo IV (IF-2016-04299529-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 29. — Las solicitudes de adhesión de las empresas interesadas deberán observar el procedimiento que a continuación se detalla:
Las empresas solicitantes deberán ingresar por única vez al REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de acuerdo a la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), por medio de la clave fiscal obtenida en el sistema de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a los efectos de cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada, el “Formulario de Solicitud de Adhesión – Ley N° 27.263”, que se encuentra como Anexo IV de la presente resolución, o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Luego, la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA emitirá un informe en el cual analizará la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley N° 27.263 y su normativa reglamentaria y complementaria.
En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la mencionada Dirección, intimará al solicitante a subsanar las mismas. En ningún caso, el proceso de subsanación de tales deficiencias podrá exceder de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación.
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervención del servicio jurídico competente, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA elevará el correspondiente proyecto de resolución junto con el Informe de Evaluación, mediante el cual se proponga aprobar o rechazar la solicitud de adhesión presentada.

ARTÍCULO 30. — A los efectos de la aprobación de las solicitudes de adhesión, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración:
1. La relación costo-beneficio entre el beneficio otorgado y la inversión que implica el proyecto.

  1. La capacidad exportadora del proyecto.
  2. El impacto sobre la competitividad de la empresa y la cadena de valor, el empleo, la generación de valor agregado nacional y escala de producción.
    4. El grado de actualización tecnológica.
  3. El resultado esperado en cuanto a la integración de la cadena productiva y el desarrollo de proveedores locales, la transferencia de tecnología y la radicación de nuevas tecnologías.
  4. La pertinencia y valuación de las inversiones en plataformas nuevas o rediseños significativos, factor de ponderación aplicable a los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263.
  5. La condición de nuevos de los conjuntos a fabricar o la ampliación de la capacidad productiva existente de tales bienes. Este factor de ponderación será aplicable a los productos listados en los incisos g), h), e i) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263.

ARTÍCULO 31. — Las personas jurídicas solicitantes deberán informar a la Autoridad de Aplicación, junto con la solicitud de adhesión, la fecha estimada de inicio de la producción comercial a la que estarán destinadas las compras de autopartes sujetas a reintegro. Una vez iniciada la producción comercial, deberá ser comunicada fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de ser tomada para el cómputo de los beneficios contemplados en el Título I de la Ley N° 27.263, según lo establecido en el Artículo 20 de la presente medida.
Cuando al momento de solicitar la adhesión al régimen, la empresa ya hubiere iniciado la producción, de acuerdo al Artículo 20 de la presente resolución, la fecha de inicio del programa de producción será la que determine la Autoridad de Aplicación al momento de aprobar la adhesión, la que deberá solicitar una auditoría que verifique la efectiva puesta en marcha y las inversiones declaradas para aprobar la inscripción al Régimen.

ARTÍCULO 32. — A efectos de lograr trazabilidad a los bienes que motivan la obtención del beneficio, se asignará a cada autoparte, matriz, molde, calibre y herramental, un código con el que el bien será identificado a lo largo de todo el proyecto. Dicho código será generado al completar los formularios contenidos en los puntos VI y VII del Anexo IV de la presente resolución, y vinculará al proyecto con el proveedor del bien y sus características de procedencia y producción.

TÍTULO III: DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS

CAPÍTULO I: DE LA SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCAL SOBRE LA COMPRA DE AUTOPARTES LOCALES

ARTÍCULO 33. — Las solicitudes del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra y producción in house de autopartes deberán presentarse cuatrimestralmente durante la vigencia del proyecto de producción aprobado.
A los fines previstos, se entiende como inicio del primer cuatrimestre al mismo día que el inicio del programa de producción establecido en el acto de aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión al Régimen.
La solicitud de bono de cada cuatrimestre incluirá a todas las autopartes destinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263 que se hayan fabricado en dicho cuatrimestre, independientemente de la fecha de la factura o de la entrega de la autoparte.

ARTÍCULO 34. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece el Artículo 16 de la Ley N° 27.263, los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas propias respecto de las autopartes fabricadas in house y las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X (IF-2016-04299983-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 35. — El valor de las autopartes de origen importado destinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263 se fijará en pesos, tomando el valor en dólares en el puerto local (CIF) a la cotización del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día en que se haya nacionalizado la mercadería.

ARTÍCULO 36. — Si el contenido nacional requerido por el Artículo 11 de la Ley N° 27.263 estuviere por debajo del mínimo establecido, la Dirección Nacional de Industria analizará el motivo de dicha disminución. Cuando la causa fuera exclusivamente una variación en los precios relativos asociados a variaciones del tipo de cambio, y no se verifiquen incumplimientos en los compromisos de integración local de autopartes, no se considerará como una falta o incumplimiento en los términos del Artículo 22 de la Ley N° 27.263. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación suspenderá el otorgamiento del beneficio durante el cuatrimestre en el que se verificó la disminución descripta.

ARTÍCULO 37. — La aprobación de la primera solicitud de otorgamiento del bono electrónico de crédito fiscal, se encontrará condicionada al resultado favorable respecto de la auditoría a realizarse sobre las inversiones comprometidas y la efectiva puesta en marcha del proyecto.

ARTÍCULO 38. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Emisión de Bonos (Ley N° 27.263)” el que como como Anexo V (IF-2016-04299553-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución. A los fines de la solicitud de emisión del bono previsto por el Artículo 1º de la Ley N° 27.263, las empresas con proyectos aprobados deberán cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada y a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 39. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán informar tal circunstancia a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dentro de los TREINTA (30) días de su emisión o recepción.

ARTÍCULO 40. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal que sean aprobados al amparo del Régimen creado por la Ley N° 27.263, serán transferidos a sus beneficiarios con la condición que éstos acrediten previamente el pago aludido en el Artículo 22 de la presente resolución mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.

ARTÍCULO 41. — A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio de otra información y/o documentación que considere pertinente, una certificación expedida por un auditor externo, a fin de verificar que los precios de las autopartes se encuentran dentro del promedio de los valores de producción nacional.

CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCAL SOBRE LA COMPRA DE BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263

ARTÍCULO 42. — Las solicitudes del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 se harán cuatrimestralmente. Se entiende como inicio del primer cuatrimestre al mismo día del inicio del programa de producción establecido en el acto de aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación. La solicitud de bono de cada cuatrimestre incluirá a todos los moldes, matrices, calibres y herramental que hayan sido efectivamente entregados en el cuatrimestre al cual corresponde el beneficio.
En virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 15 de la Ley N° 27.263, en el caso de los bienes adquiridos a partir del 1° de enero de 2016 con una antelación no superior a VEINTICUATRO (24) (meses respecto de la fecha de inicio del programa de producción aprobado.
En virtud de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N° 27.263, en el caso que el bien beneficiado no alcance el Contenido Mínimo Nacional (CNM) para la solicitud del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, se deberá garantizar el monto solicitado mediante póliza de seguro de caución, contratada con aseguradora de primera línea, y designarse como asegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS. Dicha póliza deberá mantenerse vigente hasta tanto la Autoridad de Aplicación verifique el cumplimiento del Contenido Mínimo Nacional (CNM) requerido.

ARTÍCULO 43. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d) los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.

ARTÍCULO 44. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Emisión de Bonos Artículo 6° (Ley N° 27.263)” que como Anexo VI (IF-2016-04299572-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los fines de la solicitud de emisión del bono previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, en adelante el “Bono Fiscal Artículo 6°”. Las empresas deberán cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 45. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal circunstancia dentro de los TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 46. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal que sean aprobados al amparo del Régimen creado por la Ley N° 27.263, serán transferidos a sus beneficiarios con la condición que éstos acrediten previamente el pago aludido en el Artículo 22 de la presente resolución mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.

ARTÍCULO 47. — A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio de otra información y/o documentación que considere pertinente, una certificación expedida por un auditor externo de reconocido prestigio, a fin de verificar que los precios de las matrices y moldes se encuentran dentro del promedio de los valores de producción nacional.

CAPÍTULO III: DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO PARA LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263

ARTÍCULO 48. — Las empresas podrán presentar la solicitud del beneficio establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 27.263 junto a la solicitud de adhesión al Régimen y en forma accesoria, encontrándose su aprobación condicionada a la aprobación de la solicitud principal de adhesión al Régimen.
Conforme a lo establecido por el Artículo 17 de la mencionada Ley, el beneficio podrá otorgarse para la importación de bienes que estén asociados al programa de producción aprobado por la Autoridad de Aplicación, presentado de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV de la presente resolución. Cuando la importación se realice por una persona distinta a la beneficiaria, ésta podrá solicitar la emisión del certificado a favor del importador.
Cuando se solicite el beneficio por compras a realizar en el plazo de DIECIOCHO (18) meses, establecido en el segundo párrafo del Artículo 17 de la Ley N° 27.263, la empresa beneficiaria deberá declarar el monto a adquirir en dicho plazo localmente en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S). Al momento de realizar la importación deberá garantizar los aranceles no ingresados. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS informará a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el cumplimiento o no del compromiso para la liberación o ejecución de las garantías.
Los bienes usados sometidos a proceso de reacondicionamiento no serán pasibles de percibir el beneficio.

ARTÍCULO 49. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d), los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.

ARTÍCULO 50. — A efectos de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 27.263, el valor de los bienes de origen nacional adquiridos localmente se fijará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), tomando el valor de la factura a la cotización del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del mismo día de la factura. El valor de los bienes importados será el valor en dólares en el puerto local (CIF).

ARTÍCULO 51. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Certificado de Importación Artículo 17 Ley N° 27.263”, que como Anexo VII (IF-2016-04299611-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los efectos de la solicitud del certificado para importar los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, en adelante el “Certificado”, con un Derecho de Importación de Extrazona (D.I.E.) equivalente al CERO POR CIENTO (0 %). Los beneficiarios deberán cargarlo electrónicamente, en carácter de declaración jurada a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El beneficio dispuesto precedentemente será aplicable a los bienes importados en tanto la sumatoria del valor de los mismos, en relación a la sumatoria del valor de los bienes enunciados en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 adquiridos o a adquirirse localmente, sea igual o inferior a UNO COMA CINCO (1,5).

ARTÍCULO 52. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal circunstancia dentro de los TREINTA (30) días.

CAPÍTULO IV: DE LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN DE LA GARANTÍA POR LA IMPORTACIÓN DE BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263

ARTÍCULO 53. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Liberación de Garantías (Artículo 17 Ley 27.263)”, que como Anexo VIII (IF-2016-04299685-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los efectos de la solicitud de liberación de la garantía por importación de bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 17 de la mencionada Ley.
Los beneficiarios deberán cargar el formulario electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 54. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d), los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud del certificado, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales correspondientes, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.

CAPÍTULO V: DE LA SOLICITUD DE ANTICIPO PARA DESARROLLO DE PROVEEDORES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 27.263

ARTÍCULO 55. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Anticipos – Artículo 18 Ley Nº 27.263”, que como Anexo IX (IF-2016-04299970-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los fines dispuestos por el Artículo 18 de la Ley N° 27.263.
Las empresas que soliciten el anticipo de beneficios mencionado precedentemente, deberán cargar el formulario electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las empresas beneficiarias deberán garantizar los montos solicitados en concepto de anticipos mediante pólizas de seguro de caución, contratadas con aseguradoras de primera línea, en las que se designe como asegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.
El monto asegurado en cada póliza deberá ser igual al monto del anticipo solicitado y las respectivas pólizas deberán mantenerse vigentes hasta que se complete su devolución y audite la transferencia de los mencionados anticipos a proveedores y la aplicación de los recursos transferidos a su desarrollo.
Finalizada la ejecución del plan de desarrollo de proveedores, la empresa deberá cargar electrónicamente el “Formulario de Comprobantes Ejecución del Plan de Desarrollo de Proveedores” que como Anexo XI (IF-2016-04300001-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución.
Conforme lo establecido en el Artículo 24 de la presente resolución, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS deberá, por sí o a través del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o de Universidades Nacionales, realizar visitas de verificación y control a los beneficiarios y al proveedor desarrollado, con el objeto de comprobar el cumplimiento del proyecto aprobado oportunamente.

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS

ARTÍCULO 56. — Sin perjuicio de los requisitos previstos en el presente título para la obtención de los beneficios correspondientes, las empresas solicitantes deberán adjuntar una declaración jurada firmada por el máximo responsable contable de la misma, con su firma debidamente certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, en la que manifieste:
a) Que los datos obrantes en cada columna de los Anexos V, VI, VII u VIII, según corresponda, corresponden a los expuestos en los documentos originales (facturas, notas de débito, notas de crédito, etc.) emitidos por los distintos proveedores.
b) Que los documentos mencionados en el apartado anterior hayan sido contabilizados en los registros contables de la persona, llevados de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

  1. c) Que los precios consignados en las columnas “Precio Unitario $” del Anexo correspondiente sean netos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.
  2. d) Que los precios mencionados en el apartado anterior se encuentran dentro de los valores promedio de mercado.
    e) En el caso de la solicitud de bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de autopartes locales, que los bienes consignados en el Anexo V fueron destinados exclusivamente a la producción local de los bienes fabricados en el cuatrimestre para el cual se solicita el beneficio.
    f) En el caso de los beneficios asociados a la compra de bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, que los bienes consignados en el Anexo VI, VII u VIII, según corresponda, fueron destinados exclusivamente a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263.
  3. g) Que los bienes que se consignan en el Anexo correspondiente no hayan sido incluidos en anteriores declaraciones juradas.
    La Dirección Nacional de Industria procederá al análisis de la documentación, a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley N° 27.263 y su normativa reglamentaria y complementaria.

En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la mencionada Dirección intimará al solicitante a subsanar las mismas en un plazo que no podrá exceder de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación.
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervención del servicio jurídico competente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá aprobar o rechazar la solicitud, según corresponda.

TÍTULO IV: RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 57. — A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas por el Título II de la Ley N° 27.263, deberá observarse el procedimiento establecido en el presente título.

CAPÍTULO I: DE LAS FALTAS LEVES

ARTÍCULO 58. — Ante una falta leve en los términos del Artículo 23 de la Ley N° 27.263, la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA intimará a la empresa beneficiaria para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de cumplimiento a la obligación demorada u omitida.

ARTÍCULO 59. — Transcurrido el plazo sin que la interesada efectúe la presentación omitida, la Dirección Nacional de Industria intimará a que presente los descargos correspondientes en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Efectuado el descargo o habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, la Dirección Nacional de Industria, previa elaboración de un informe, propondrá la sanción aplicable y elevará las actuaciones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS a efectos de emitir el acto administrativo conteniendo la sanción a ser aplicada.

ARTÍCULO 60. — Durante el plazo que demande la tramitación del procedimiento previsto en el presente capítulo, no será procedente el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N° 27.263.

CAPÍTULO II: DE LAS FALTAS GRAVES

ARTÍCULO 61. — Cuando se detecten presuntos incumplimientos susceptibles de ser considerados faltas graves en los términos del Artículo 24 de la Ley N° 27.263, la Dirección Nacional de Industria elaborará un informe detallado y lo elevará a consideración de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS para que ésta, de considerarlo procedente, y previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, disponga la apertura del sumario a la empresa beneficiaria.

ARTÍCULO 62. — La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá, en el acto de apertura del sumario o en cualquier momento del trámite y por resolución fundada, disponer preventivamente la suspensión de la percepción de los beneficios por parte de la sumariada.

ARTÍCULO 63. — Las actuaciones serán reservadas hasta la notificación del acto que disponga la apertura del sumario.

CAPÍTULO III: DEL SUMARIO

ARTÍCULO 64. — Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se girará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la designación del Instructor Sumariante. Dicho Instructor conferirá vista de las actuaciones a la sumariada por el término de DIEZ (10) días hábiles. Al contestar la vista, la sumariada expondrá todo lo que haga a su defensa, acompañará los documentos que tuviere en su poder y ofrecerá todas las demás pruebas de que intentare valerse.

ARTÍCULO 65. — Una vez contestada la vista, en caso de haberse ofrecido prueba, el Instructor Sumariante proveerá la que considere admisible, rechazando en forma fundada la inconducente o meramente dilatoria. A tal efecto, abrirá la causa a prueba y fijará el plazo para su producción, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días. El plazo de prueba solo podrá ser prorrogado en forma fundada, por única vez y por un término que no podrá exceder el inicialmente establecido.

ARTÍCULO 66. — En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerse prueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, el Instructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de la existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.
Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, para que ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 26 de la Ley N° 27.263.

ARTÍCULO 67. — Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo su producción y costo a la sumariada. La que ordene el Instructor Sumariante será producida de oficio.

ARTÍCULO 68. — La sumariada podrá proponer la designación de peritos a su costa. El Instructor Sumariante podrá ordenar de oficio la producción de prueba pericial, en cuyo caso requerirá a los organismos públicos competentes la colaboración que estime necesaria.

ARTÍCULO 69. — Producida la prueba se conferirá al sumariado un plazo de DIEZ (10) días hábiles para que tome vista de las actuaciones y presente su alegato. Vencido el plazo de prueba sin que ésta se hubiera producido, presentado el alegato o vencido el plazo de su presentación, el Instructor Sumariante declarará clausurado el período probatorio, elaborará un informe con las conclusiones del sumario y propondrá las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.

Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS para que ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 26 de la Ley N° 27.263.

ARTÍCULO 70. — El sobreseimiento será procedente cuando resulte con evidencia que no se ha producido el incumplimiento imputado o que éste es atribuible a un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditados.

CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 71. — Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente medida, resultarán aplicables, en los casos que corresponda, las sanciones establecidas en los Artículos 172, 184, inciso 5), 292 y 293 del Código Penal para los delitos de daños, estafa y falsificación de documentos.
La autoridad administrativa que emite el acto deberá formular la denuncia ante la justicia penal.

ARTÍCULO 72. — Las notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por la beneficiaria al solicitar el beneficio, donde serán válidas todas las que realicen las Autoridades Competentes.

ARTÍCULO 73. — En cualquier instancia del procedimiento y a efectos de llevar a cabo su cometido, el Instructor Sumariante podrá requerir la intervención de los organismos con competencia técnica en la materia que considere convenientes.

ARTÍCULO 74. — Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presunto delito de acción pública, deberá realizarse la denuncia judicial correspondiente, con testimonio o copia certificada de las piezas que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 75. — Cuando no se hubiere previsto un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días hábiles.

ARTÍCULO 76. — La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991, serán aplicables supletoriamente al régimen establecido por la presente resolución.

ARTÍCULO 77. — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 78. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN, Secretario, Secretaría de Industria y Servicios, Ministerio de Producción.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires).


 

 

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NUEVAS GESTIONES DE CAMARA – MERCADOS – EMERGENCIA SECTORIAL

 

Informamos en síntesis, sobre las últimas Gestiones realizadas por la integrantes de Comisión Directiva de la Cámara a través de reuniones en las que fuera requerido un tratamiento particular para las empresas de la Industria de la Fundición, junto a la implementación de puntuales medidas que generen la mayor participación de nuestra industria en los mercados. Se continúa trabajando sobre la materia.

A continuación, “nota base dirigida a los siguientes funcionarios de gobierno”: Señor Ministro de Industria, Ing. Francisco Cabrera; Secretario de Industria, Lic Martín Etchegoyen, Secretario de Trabajo del ME y SS, Dr. Ezequiel Sabor y Subsecretario de Gestión Productiva del Ministerio de la Producción de la Nación, Lic. Sergio Drucaroff.

Con en mayor agrado nos dirigimos a usted, a los efectos de agradecer por el esfuerzo explícito realizado para atender la delicada situación de nuestra industria, hecho que queda evidenciado en el marco de la “Ley de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, para salvaguardar los intereses de la Industria de la Fundición Nacional por medio de incentivos. No obstante y dado que en la mayoría de las normas legales quedan algunas zonas grises, pretendiéramosparticipar de los cuadros técnicos que trabajen en la reglamentación de la misma”.

Al respecto, la problemática es mucho más profunda, por lo que esperamos por otras medidas. Concretamente, el trabajo descriptivo sobre el “PBI Fundidor, explica todo el padecer de nuestro sector industrial en las últimas décadas, literalmente desplazado y con un volumen productivo decadente por falta de participación en los mercados.

Dado el extremadamente frágilcontexto de la Industria de la Fundición recurrimos a usted, tomando la presente acción Institucional, como una oportunidad única para estimular una industria de la que ningún país podría prescindir y con mucho potencial para crecer generando mucho empleo de calidad y soberanía industrial.

Interpretamos que con precisas decisiones políticas temporales, se podría rehacer gradualmente nuestro tejido industrial, por medio de la pronta DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA”, por el término de 2 años.

Durante el período que marca la declaración de Emergencia,precisamos la aplicación las siguientes acciones con la urgencia que el caso reviste”:

 

1).-  Instaurar un programa para desalentar importaciones, compromiso de compra local, principalmente de sectores que reciben beneficios especiales por parte del estado nacional y posibilitar su urgente producción en el país para unas posiciones arancelarias identificables específicamente con piezas fundidas. Productos que generarán un cambio esencial en la producción nacional de partes y piezas fundidas a la vez que, se trata de productos de muy baja incidencia sobre el costo del bien final:

·         Se requiere el urgente ingreso dentro del actual sistema de Licencias No Automáticas, para los consiguientes productos en situación de sensibles”.

        NCM                                                                Descripción

 7615.10.00.991H                 Radiadores para calefacción central, de calentamiento no eléctrico .

8413.70.80.100E                 Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado,

                                                     Elevadores de líquidos; (Todas de caudal inferior o igual a 50 l/min.).

8413.70.80.900Y                Las demás. Bombas para líquidos, (De caudal inferior o igual a 50 l/min.).

8480.50.00.000                 Moldes fundidos para Envases de Vidrio

9405.40.10.000                   Para alumbrado público.

9405.40.11.                             Para el alumbrado de espacios o vías públicas:

9405.40.11.000                     Proyectores de luz, con carcasas de aluminio fundido.

9405.40.19.000                     Los demás.

9405.40.20.000                    Proyectores de luz,  con carcasas de aluminio fundido.

9405.40.90.000                    Los demás

 9405.40.90.000 R               Carcasas de aluminio fundido para Equipos de alumbrado Público.

·        Mercado Automotriz: nuestra Entidad buscará acuerdos en el ámbito pertinente de la ADIMRA, Comisión automotriz de la que formamos parte activa. Propuestas y opiniones.

·        Secretaria de Trabajo: Compromiso para facilitar preferencia a las empresas de Fundición en el otorgamiento del REPRO. Optimización del beneficio a ala empresas según Ley Pyme. Su participación de las mesas de trabajo por participación en los mercados.

·      Sumar al beneficio una reducción del 50% del aporte sobre Cargas Sociales para empresas del sector industrial representado. 

·        Viabilizar exportaciones a partir de duplicar los actuales niveles de reintegros para comercialización directas de empresas de Fundición (ferrosa y no Ferrosa). (12%). Siempre en un escenario deEmergencia Sectorial y por el tiempo que ésta se instituya”.

·       Mercado Minero: Solicitamos establecer como beneficio compensatorio por las medidas de promoción que eliminaron el arancel de importación para bienes utilizados en Minería, el bono fiscal DE bienes de capital, para las Piezas fundidas para Minería”. Es decir, incluir nuestros productos en el Decreto 824/16”. En otro orden, propiciar reuniones con Directivos de importantes empresas Mineras a fin de proyectar un programa de compras a las empresas de nuestro sector.

        NCM                                                                Descripción

 

7205.10.00.190Q            Granallas de Acero, utilizadas por la Industria Minera.

8413.92.00.000Y           Partes para Bombas de extracción de barros utilizadas en Minería.

8417.90.00.000Y           Partes para Hornos utilizados en Minería.

8431.41.00.000V           Partes fundidas para Máquinas o Aparatos de las partidas: 8426; 8429 u 8430

                                                 (Partes Fundidas – Garras o Pinzas).

8474.90.00.200C           Partes para Máquinas de Trituración. (Mandíbulas, Conos y  Cóncavos,

                                                   Martillos y Barras Batidoras/etc.).

 

·     Bienes de Capital: Reconocer y actualizar el sistema de recepción del trámite, sobre ajuste de personal por Emergencia de la Industria de Fundición, con el propósito de percibir el beneficio del bono fiscal. Base 2011/12 por actual 2016.

 ·    La Secretaría de Industria, convocará con urgencia a los siguientes sectores, para que en su ámbito, las partes puedan acordar medidas de transición que básicamente consistirán en que estos sectores COMPROMETAN MAYOR INTEGRACIÓN NACIONAL MIENTRAS DURE LA TRANSICIÓN, Y LA COMPETITIVIDAD ESTRUCTURAL SE CONSOLIDE:

.   Ferrocarriles: Reunión con Operadoras, Concesionarios y Contratistas de Obras, etc,  para posibilitar la compra de partes y piezas fundidas en el país.

 .   Petroleras: Viabilizar encuentros con empresas  que están realizando inversiones Axion y Enap Sipetrol. Paralelamente, Lufkin Argentina S.A. (General Electric), con el fin de intentar revertir la situación de su planta en Comodoro Rivadavia, junto al compromiso de compra de piezas fundidas en el país para su línea de Equipamientos.

 .   PerentoriaReglamentación de las Normas de materiales para Válvulas.

 

2.- SUSTENTABILIDAD Y MEDIDAS DE CONTROL:

Si se concreta, mediante la inmediata y enérgica intervención del gobierno nacional, lo descripto precedentemente, consideramos que superaremos la coyuntura.  Si la superamos, podremos estar activos para cuando lleguen las consecuencias positivas del crecimiento y de las leyes recientemente promulgadas. El parámetro a seguir en el contenido y espíritu del Documento del PBI  Fundidor”, que obra en su poder y donde se describe con claridad esenciales medidas propias de nuestro mercado. Al respecto, entendemos también, que queda pendiente como medida de control, Instituir el Sello CIFRA-INTI para las piezas nacionales, hecho que coadyuvará a concretar de manera cristalina esta política, metodología que debemos convenir con la urgencia que el caso reviste, con la necesaria formalidad para llevarlo a la práctica.

Por último, entendemos que vale hacer notar, que con las mencionadas medidas de diligencia simultanea”, la Industria de la Fundición del país, se restablecería en menos de un año, robusteciendo las empresas que quedan, reabriendo algunas obstruidas, incorporando nuevas empresas, llegando gradualmente, a generar no menos de 5.000 puestos de trabajo directos.

Reiteramos  nuestro agradecimiento y esperamos ansiosamente vuestra citación con la finalidad de trabajar para concretar gradualmente, lo señalado en la síntesis.

Saludamos muy cordialmente.

 

                Carlos Capisano                                                                                     Walter Paolini

             Secretario General.                                                                                     Presidente

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PROGRAMA DE DESARROLLO DE PROVEEDORES

El PRODEPRO fue creado con el objetivo principal de desarrollar proveedores nacionales en sectores estratégicos para impulsar la industria, diversificar la matriz productiva nacional a través de la generación de mayor valor y promover la competitividad y la transformación productiva en sectores estratégicos.

El programa se propone fortalecer las capacidades del sector productivo, a través de la promoción de inversiones, la mejora en la gestión productiva de las empresas, el incremento de la capacidad de innovación, la modernización tecnológica, con el propósito de sustituir importaciones y promover la generación de empleo calificado.

SECTORES ESTRATÉGICOS DEL PRODEPRO:

  • Energía Renovable Y No Renovable
  • Industria Ferroviaria
  • Minería
  • Agua Y Saneamiento
  • Aeroespacial
  • Naval
  • Tecnologías De La Información Y Comunicación (Tics)
  • Salud
  • Electrónica (Excepto Electrónica De Consumo Masivo)
  • Nuclear
  • Otros Que La Autoridad De Aplicación Considere Incorporar

BENEFICIARIOS:

Las empresas que deseen acceder al PROGRAMA deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  • a) Ser persona jurídica constituida en la REPUBLICA ARGENTINA.
  • b) Estar inscriptos en la AFIP y contar con una situación fiscal regularizada.
  • c) Tener al menos dos (2) años de actividad económica en la República Argentina.
  • d) Ser una empresa industrial o de servicios industriales proveedor o potencial proveedor de los sectores estratégicos.
  • h) Cumplir con las normas exigidas a nivel nacional, municipal y provincial para la actividad desarrollada.
  • i) No mantener relaciones de vinculación y/o control con grupos económicos nacionales o extranjeros, conforme a lo establecido por el art. 33 de la Ley de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias.

REGISTRO DE DESARROLLO DE PROVEEDORES (REGISTRO PRODEPRO):

El Registro de Desarrollo de Proveedores tiene por objetivo incorporar a las empresas que deseen resultar beneficiarias de los instrumentos de los que dispone el PRODEPRO. La inscripción en el Registro es condición necesaria, sin excepción, para que las empresas puedan participar en el PROGRAMA. La incorporación de las empresas en el REGISTRO PRODEPRO no implica el otorgamiento directo de ningún beneficio.

INSTRUMENTOS DEL PROGRAMA:

El PRODEPRO administrará instrumentos de promoción cuya finalidad será impulsar proyectos de inversión que deberán presentar las siguientes características.

  • Los proyectos deben ser ejecutados dentro de un plazo máximo de 18 meses.
  • Los proyectos deberán contemplar impactos significativos en los objetivos planteados por el PRODEPRO.

(1)           Financiamiento a tasa subsidiada

A través de este instrumento se bonificarán puntos porcentuales de la tasa de interés de préstamos a otorgar por el Banco de Inversión y Comercio Exterior BICE.

Rubros financiables a través de este instrumento:

  • a) Maquinarias y equipos nuevos, y/o sus partes.
  • b) Construcción, reformas y modificaciones edilicias y/o de instalaciones en plantas industriales.
  • c) Certificaciones, homologaciones, estudios y análisis para la implementación de reformas productivas y/o desarrollo de productos (como parte de un proyecto integral).
  • d) Capital de Trabajo, siempre que se encuentre asociado a la presentación de un proyecto que contemple un incremento de la producción y/o el empleo.

(2)          Asistencia Técnica

El programa brindará asistencia técnica a través de servicios brindados por el INTI, Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

La asistencia técnica se orientará al diagnóstico de oportunidades de mejora productiva, gestión tecnológica, incorporación de diseño, capacitación de personal, realización de pruebas y ensayos de productos.

(3)        Aportes No Reembolsables

Los Aportes No Reembolsables serán otorgados por la Autoridad de Aplicación a las EMPRESAS a través de un Acta Acuerdo que se firmará en cada caso.

El ANR otorgado sólo será aplicable a gastos en concepto de:

  • a) Ingeniería y desarrollo de productos.
  • b) Ampliación de planta o modernización tecnológica.
  • c) Servicios profesionales de asistencia técnica relacionados a la mejora de la eficiencia y desarrollo de procesos productivos.
  • d) Capacitación de recursos humanos.
  • e) Certificaciones de normas en procesos y/o productos.
  • f) Adquisición de bienes de capital, moldes y/o matrices e instrumentos de medición o implementos y sus partes.
  • g) Otros a consideración del Programa.

No serán considerados gastos elegibles por este instrumento:

  • a) Cancelación de deudas existentes.
  • b) Compra de inmuebles o terrenos para arrendamiento y/o construcción de inmuebles residenciales.
  • c) Adquisición de bienes de capital usados o que se destinen para arrendamiento.
  • d) Incorporación de rodados.

Las principales características del ANR son:

  • a) Se podrá reintegrar hasta el 65% de las erogaciones inherentes a la inversión presentada.
  • b) El monto máximo del ANR será de $ 3.000.000 por proyecto.
  • c) La EMPRESA no podrá tener más de un ANR en ejecución.

Contacto: Ministerio de Producción de la Nación

E-mail: info@producción.gob.ar

Tel.: +54 (011) 4349-3697

Nuestra Entidad, interpreta que se trata de un significativo programa del Estado Nacional, impulsado para administrar instrumentos de promoción cuya finalidad será la de impulsar proyectos de inversión y su financiamiento. Las empresas interesadas en participar en los mercados estratégicos señalados, entre otros, sugerimos suscribir al mismo por medio de la dirección de correo precedente, o bien, para ampliar la presente información pública con mayores detalles.

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LEY COMPRE TRABAJO ARGENTINO

parlamentoLa Cámara de Industriales Fundidores de la República Argentina realizó un apoyo explicito al Proyecto de Ley que impulsa significativas modificaciones de la Ley 25.551 – Compre Trabajo Argentino.

Se trata, de un instrumento que de implementarse con acciones pro-industriales, ofrecerá un campo de participación muy importante para las empresas de nuestro sector, vinculadas con los mercados de Ferropartes/Luminarias/Red de Aguas/Obras Publicas/Energía/Etc.

Nuestra institución, decana del sector metalmecánico del país, trabaja intensamente sobre esta modificación, dentro de la Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina (ADIMRA), en el convencimiento que permitirá ampliar el alcance y mejorar el cumplimiento del régimen para poder disponer de una herramienta imprescindible para la consolidación de un modelo sostenible de desarrollo industrial, partiendo de la “responsabilidad y protagonismo de empresas de Servicios Públicos y Entes oficiales, a lo que se sumaran obligaciones para empresas del mercado Petrolero y Minero, dentro del marco del mencionado instrumento legal”.

El proyecto en curso de modificación, sera presentado, luego de su consenso, ante las autoridades del Poder Ejecutivo para que cumplan con la nueva presentación ante en el Poder Legislativo.

La industria nacional se encuentra expectante ante el resultado de los mencionadas modificaciones, que tienen el espíritu de viabilizar la mayor participación de la industria nacional. En segundo lugar, se conseguiría alinear el amplio espectro económico alcanzado por la normativa legal, relacionadas con las actuales políticas de integración a través de “sustitución de importaciones”.

Sinceramente, estamos convencidos que si se logra conseguir la sanción de modificaciones de la Ley 25.551, por la que tanto trabajamos, beneficiando directamente a la industria nacional, especialmente las PyMES metalúrgicas y a sus trabajadores.

Reiteramos, que la Cámara continuará trabajando, fijando su posición institucional en vías de procurar la mayor participación de las Empresas de Fundición. Cuando dicho trabajo se encuentre plasmado a través de la nueva legislación , informaremos debidamente a las empresas asociadas.

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